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A. 1343/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1343/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1343-22


Auto 1343/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-2236

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Sibundoy, Putumayo, y la Comunidad Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, Putumayo.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con el caso de un probable delito sexual en el que al parecer la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes. El 10 de mayo de 2019, la menor de edad Camila fue ingresada al Hospital Pio XII de Colón para consulta de pediatría, por presentar síntomas de dolor abdominal. El médico tratante, frente a la sospecha de un posible abuso sexual, solicitó que la menor fuera valorada por ginecología y piscología. Según el relato de la madre de la menor, esta le confesó que su padre, Alberto, la habría “tocado”[1] mientras convivían juntos.

 

2.                 Captura del indiciado. El 16 de septiembre de 2021, se emitió orden de captura judicial No. 09 en contra de Alberto. Luego, el 23 de septiembre de 2021, agentes de la SIJIN de Sibundoy capturaron al señor Alberto en el barrio “El Recreo” de dicho municipio.

 

3.                 Audiencia concentrada. El 23 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sibundoy, Putumayo, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Alberto, dentro del proceso penal con radicación 86749-6000-535-2019-00080. En la segunda de estas diligencias, al señor Alberto se le imputó el delito de acto sexual en menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, junto con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 de la misma norma (la conducta fue realizada por un pariente). El imputado no aceptó los cargos[2].

 

4.                 Audiencia de formulación de acusación. El 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Alberto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy. En esta diligencia, el defensor del señor Alberto informó que el resguardo indígena Kamentsa Biya considera que “tienen competencia para juzgar a [su] proahijado (sic)”[3].

 

5.                 Solicitud de la Jurisdicción Especial Indígena. En esta misma audiencia, el taita Segundo Silvestre Chindoy Juagiboy, en su calidad de gobernador indígena del resguardo Kamentsa Biya, intervino para solicitar “que el caso de [su] comunero sea trasladado a su cabildo”[4], por considerar que (i) tanto el acusado como la víctima son “miembros del cabildo indígena”[5] y (ii) la presunta conducta punible fue cometida en territorio indígena. El defensor del señor Alberto, por su parte, explicó “de acuerdo a la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad que reconoce (…) la jurisdicción indígena”[6] y, de acuerdo a lo dicho por el gobernador, el hecho de que el procesado y la víctima pertenezcan a su comunidad y la conducta se haya cometido en su territorio, permiten afirmar que la jurisdicción indígena sería la competente para conocer el asunto[7].

 

6.                 Oposiciones a la solicitud. La Fiscalía, por otra parte, se opuso a la solicitud del gobernador y pidió que el asunto siguiera en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Indicó que, si bien en este caso se cumplían los elementos personal y geográfico, no se probó el cumplimiento del elemento “orgánico o institucional”[8]. Esto, habida cuenta de que se requiere (i) la existencia de usos y costumbres de autoridades tradicionales y procedimientos propios para adelantar el juicio al interior de la comunidad; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción y (iii) señalar cuál es el procedimiento de dicha jurisdicción para atender estos casos y, especialmente, “la eficacia de los derechos de las víctimas”[9]. En su criterio, el peticionario no acreditó ninguno de los requisitos que permitieran concluir que en este caso se cumple con el elemento orgánico o institucional. Enfatizó en que existe un marco normativo que protege los derechos de los niños víctimas de abuso sexual, y que este caso debía atenderse con “perspectiva de género”[10]. Por lo tanto, la Fiscalía concluyó que no había lugar a remitir el caso al resguardo indígena. El apoderado de las víctimas se opuso igualmente a la solicitud del gobernador por considerar que la defensa no aportó “elementos materiales probatorios y de juicio para concluir que la jurisdicción indígena es la competente”[11].

 

7.                 Posición del juzgado. Frente a la solicitud de la defensa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. En criterio de dicha autoridad, “no se requiere que [este] haga pronunciamiento alguno ya que solamente es necesario pronunciamiento de las jurisdicciones involucradas”; esto, “en razón a que se está impugnando la jurisdicción”[12], por lo que “le impide a es[e] despacho pronunciarse de fondo”[13] y “sólo le corresponde darle trámite”[14]. Por lo demás, señaló que la comparecencia del gobernador a la audiencia de acusación era suficiente para darle trámite a la solicitud. El Juzgado también indicó que el gobernador indígena y la defensa aportaron documentos que “establece[n]”[15] que Alberto pertenece a la comunidad Kamentsa Biya. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta corporación de manera inmediata, de acuerdo con el “artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en el auto de la Corte Suprema de Justicia de 18 de mayo de 2010”[16].

 

8.                 Remisión y reparto del expediente. El 22 de abril de 2022, la secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional[17]. El 24 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[18].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

11.             Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[24]. Además, ha señalado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[25].

 

12.             La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

3.     Diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente

 

13.             El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[26]. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”[27].

 

14.             La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia”[28] regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones[29]. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”[30], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

 

4.     Caso concreto

 

15.             La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo. En efecto, a pesar de que el gobernador del cabildo indígena Kamentsa Biya manifestó las razones por las cuales considera que la jurisdicción indígena sería competente para conocer este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) no emitió ningún pronunciamiento reclamando o rechazando la competencia. La Sala advierte que, tras las intervenciones de la defensa, el gobernador indígena y la fiscal en relación con la jurisdicción competente para conocer del caso, el juez no hizo ninguna consideración sobre el particular. En su lugar, argumentó que la sola solicitud del gobernador bastaba para suscitar el conflicto de jurisdicciones y, por esa vía, resolvió que no era procedente que dicha autoridad emitiera pronunciamiento alguno. Lo anterior, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en relación con lo cual la Sala reitera que el trámite de “definición de competencia”, regulado en la referida norma, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones (supra 13-14).

 

16.             De esta manera, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) para que (i) continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 86749-6000-535-2019-00080.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2236 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Fiscalía General de la Nación, Escrito de Acusación contra Alberto, de 20 de diciembre de 2021, p. 3.

[2] Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sibundoy, Putumayo, audiencia concentrada del 23 de septiembre de 2021, min. 53:22.

[3] Id., min. 13:48.

[4] Id., min. 24:54

[5] Id., min. 25:00.

[6] Id., min. 26:00.

[7] El defensor presentó varios documentos que sustentaban la petición del gobernador, entre ellos: (i) el acta de posesión del resguardo Kamentsa Biya; (ii) constancia del Ministerio del Interior de que Segundo Silvestre Chindoy Juagiboy es el gobernador de dicho resguardo; (iii) resolución que designa a Juan Pedro Chicunque Agreda como gobernador encargado del resguardo; (iv) constancia de que Alberto pertenece al resguardo indígena Kamentsa Biya; (v) constancia del Ministerio del Interior de que el señor Luis Antonio Jacanamejoy forma parte del resguardo; (vi) respuesta del INPEC a la solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, donde se señala que el cabildo indígena cuenta con una organización que permite sancionar a las personas con pérdida de libertad en centros de reflexión y armonización;  (vii) constancia de que la menor Camila pertenece al resguardo; (viii) constancia del Ministerio de Interior de que el señor Alberto pertenece al resguardo; (ix) constancia del Ministerio de Interior de que la menor Camila pertenece al resguardo y (x) el censo poblacional del resguardo de los años 2020, 2021 y 2022, donde se encuentra registrado el señor Alberto.

[8] Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sibundoy, Putumayo, audiencia concentrada del 23 de septiembre de 2021, min. 31:15.

[9] Id., min. 32:20.

[10] Id., min. 34:30.

[11] Id., min. 36:40.

[12] Id., min. 43:48.

[13] Id., min. 43:48.

[14] Id., min. 44:55.

[15] Id., min. 44:30.

[16] Id., min. 45:18.

[17] Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[18] Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2022.

[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Id.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[26] Corte Constitucional, auto 556 de 2018.

[27] Id.

[28] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[29] Corte Constitucional, auto 556 de 2018, reiterado en el auto 135 de 2019. En similar sentido, ver el auto 166 de 2021.

[30] Id.